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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215832
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 160
ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL. INTERPRETACION DEL SEGUNDO PARRAFO VIGENTE EN DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 160
La interpretación del segundo párrafo del artículo 74 del Código Penal vigente a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en relación con los demás preceptos relacionados con la substitución de sanciones entre ellos el 29 del Código Penal, lleva a la convicción de que para la procedencia de su otorgamiento, primero debe analizarse si la pena impuesta no rebasa los límites señalados como requisitos según se trate de: trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; tratamiento en libertad o condena condicional; si la prisión no excede de cuatro años; y, multa, si la prisión no excede de tres años. Y en caso afirmativo, o sea si se está dentro de alguna de las hipótesis de los artículos 70 o 90 del Código Penal, debe analizarse si el reo reúne las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción o de la condena condicional, exigidos al efecto en el artículo 90 antes citado y si es procedente el otorgamiento de alguno de los beneficios, es cuando, debe aplicarse lo dispuesto en la parte final del artículo 74 del Código Penal vigente, pues como se señala en el mismo, es al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva, que se debe de disminuir el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva, pero no antes como erróneamente lo hizo la sala responsable, que no obstante que el inculpado no tenía derecho al beneficio de tratamiento en libertad previsto en la fracción II del artículo 74 del Código Penal vigente, toda vez que la pena que se le impuso excedía de cuatro años, disminuyó de la pena impuesta lo ya compurgado y con base en ésta pena ya disminuida estimó procedente el beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 911/92. Martín Balcázar Palacios. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María del Carmen Villanueva Zavala.