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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios divergentes se sostuvo en un acuerdo dictado por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos y no por el Pleno del mismo Tribunal.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 165
AYUNTAMIENTO. CASO EN EL CUAL ESTA LEGITIMADO PARA OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 165
Tanto la doctrina, como reiterados criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido en el Estado, como ente público, la concurrencia de una doble personalidad: La primera de ellas, como entidad soberana que tiene por objetivo el bien de la colectividad, aun cuando para ello, ejerciendo su facultad de imperio, imponga unilateralmente sus decisiones sobre la voluntad de los particulares que conforman su población; y por la otra, como persona moral que para la consecución de sus fines es susceptible de colocarse en un plano de igualdad con los particulares, estando en posibilidad de entablar con éstos relaciones de derecho civil, laboral o de cualquier otro tipo dentro del campo del derecho, ubicándose en este supuesto como gobernado sujeto de ser afectado por actos de autoridad. Es en esta segunda hipótesis, cuando la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su artículo 9, reconoce a las personas morales oficiales legitimación para ocurrir en demanda de amparo, siempre y cuando resulten, afectadas en sus intereses patrimoniales, por algún acto de autoridad. En estas condiciones, si se reclama por un ayuntamiento el acuerdo expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el cual se autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, con motivo de que en su carácter de usuario afecta sus intereses patrimoniales, ya que tendrá que pagar una tarifa más elevada a la que actualmente cubre, no existe razón jurídica que autorice negarle legitimación para ocurrir al juicio de amparo, en tanto que existe una subordinación del quejoso al acuerdo reclamado, ya que a virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, que a fin de recibir este servicio los usuarios están obligados a celebrar con la Comisión Federal de Electricidad, es sujeto del acuerdo de referencia, lo que indefectiblemente repercute en su patrimonio, pues, por aplicación del citado acuerdo, estará obligado a cubrir la tarifa que se le señale por la energía eléctrica que llegue a consumir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 260/92. Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios divergentes se sostuvo en un acuerdo dictado por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos y no por el Pleno del mismo Tribunal.