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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215846
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 170
CAMBIO DE CLASIFICACION DEL DELITO HECHO POR EL MINISTERIO PUBLICO AL FORMULAR CONCLUSIONES. DEBE NOTIFICARSELE PERSONALMENTE AL QUEJOSO, CASO CONTRARIO DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR ESA OMISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 170
En términos del artículo 160, fracción XVI de la Ley de Amparo, constituye una evidente violación a las leyes del procedimiento, la circunstancia de que no se le haga saber en forma personal al procesado que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, al formular el pliego de conclusiones lo acusó en definitiva por un delito diverso al que se le había procesado, pues con tal proceder se le deja en estado de indefensión al no dársele oportunidad de desvirtuar los elementos materiales que lo integran, y por el cual se le va a sentenciar, por tanto debe concederse el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la responsable deje sin efecto el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que se ordene la reposición del procedimiento de primera instancia, con el objeto de que se notifique personalmente al quejoso el cambio de clasificación del ilícito solicitado por la fiscalía, para que pueda hacer valer sus derechos en la forma en que corresponda a partir de ese momento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/93. Porfirio Chun Velázquez. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretaria: Claudia A. Gómez Nigenda.