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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215854
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 175
COMPETENCIA. INHIBITORIA Y AGRAVIOS RESPECTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 175
El hecho de que el tribunal ad quem por diverso auto desechara la inhibitoria propuesta por los apelantes contra el juez del conocimiento al considerar que la misma debió solicitarse ante éste, y que mediante sentencia haya revocado la de primer grado por estimar al juez natural incompetente constitucionalmente para conocer del juicio correspondiente, no significa que su sentencia sea contradictoria, y menos aún que revocara su determinación. Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 129, 130, 133, 135 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la competencia sólo puede promoverse por inhibitoria exhortándose al juez que se crea competente para que libre oficio inhibitorio a la autoridad que conozca del asunto, siempre y cuando ambos sean de la misma jerarquía. De lo que se desprende que la inhibitoria sólo puede promoverse durante el procedimiento de instancia correspondiente y una vez fenecido éste por sentencia respectiva, y exclusivamente puede proponerse entre jueces de la misma jerarquía; por tanto fue correcto que el tribunal ad quem desechara la inhibitoria propuesta en contra del juez de primer grado, en el auto antes señalado. Además al proponerse la cuestión de competencia en vía de agravios, debe estudiar ese argumento al tenor del artículo 508 del referido cuerpo legal; y si estima fundado el razonamiento aducido sobre el particular, revocar la sentencia de primera instancia, si como se precisó, se analizó la competencia constitucional del juez del conocimiento, y no la competencia jurisdiccional a que alude el diverso 510 de la ley adjetiva civil en consulta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/93. Leonardo Silva Díaz. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.