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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215875
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 185
CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 185
Cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo; y con posterioridad la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluir, a efecto de no dejar inaudita a la contraria, que antes de intentar el juicio de amparo debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio de amparo directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio de amparo directo no contiene período probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 333/92. Martha Verónica Infante. 13 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2003-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 113/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 162/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, con el rubro: "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO."