Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215884
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 192
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO, NO INTERRUMPE EL TERMINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 192
Conforme a lo que establecen los artículos 163 y 165 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la demanda de amparo directo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, por tanto, si se presenta directamente ante el Tribunal Colegiado del Circuito correspondiente el último día del término a que se refiere el artículo 21 de la ley citada, tal circunstancia no interrumpe el término en comento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/93. Marco Fasano Ramos. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.