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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 193
DEMANDA. SU ACLARACION. EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, CARECE DE FACULTADES PARA REALIZARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 193
De una recta interpretación del artículo 27 de la Ley de Amparo, se concluye que la enumeración de las atribuciones del facultado para recibir notificaciones, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que lleguen a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal, según lo dispone expresamente el artículo 146 de la ley de la materia, y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 del ordenamiento legal citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 112/93. Inmobiliaria Efca, S. A. de C. V. y otra. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Enero-Junio 1989, Primera Parte, Segunda Sala, tesis de jurisprudencia 2a./J.9 que define la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, página 295.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.