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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 198
DESPOJO. DELITO DE. DEBE CONDENARSE A LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE Y NO AL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 198
Es incorrecto condenar al sujeto activo al pago de la reparación del daño, tratándose del delito de despojo, debido a la naturaleza del bien jurídicamente tutelado por la ley, que es la posesión, debiéndose condenar en tal caso a la restitución del bien inmueble objeto del delito, pues de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal el pago por el daño es una de las formas que establece tal precepto, sólo cuando no es posible la restitución de la cosa obtenida por el delito, por lo que no debe tomarse como una regla genérica para todas las hipótesis penales, pues cada una tiene características peculiares.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1890/92. Román Torres Hernández y otro. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.