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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. 597 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215904
- Clave de tesis
- I.3o.C. 597 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 201
DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, PUEDEN SER PROMOVIDAS ANTE UN TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL A ELECCION DEL PROMOVENTE, CUANDO SE TRATE DEL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE LEYES FEDERALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 201
Si se trata de la aplicación de leyes federales y sólo se afectan intereses particulares, la promoción de jurisdicción voluntaria ante un Juez de Distrito, para que se notificara al deudor de la promovente la interpelación de pago respecto del adeudo que tiene en su favor, se ajusta a derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 104, fracción I-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los tribunales federales tienen competencia para conocer de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando dichas controversias afecten sólo intereses de particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común, por lo que resulta evidente que un Juez de Distrito es autoridad competente para tramitar las referidas diligencias, pues conforme a los preceptos que se invocan, es el actor, en estos supuestos, quien tiene la facultad de elegir la autoridad judicial ante la cual va a dirimir la controversia; debiendo advertirse que aun cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria no existe controversia, ello no constituye motivo para que el Juez de Distrito deje de admitirlas, porque de acuerdo con la fracción V del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es facultad de los Jueces de Distrito en materia civil conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 623/93. Seguros La Comercial, S.A. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.