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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215909
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 204
DIVORCIO. COMPUTO DEL TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION DE, PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 204
De acuerdo con el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Jalisco, la acción de divorcio sólo puede ejercitarse después de transcurridos tres meses de la notificación de la última sentencia; mismos que empezarán a contar a partir de esta notificación, y dentro de los seis meses siguientes a dicho término, conforme al diverso numeral 332 del mismo ordenamiento; debiendo tenerse en consideración, para efectuar el cómputo, lo dispuesto por los artículos 420, fracción III y 421 del Código de Procedimientos Civiles para esta misma entidad, conforme a los cuales las sentencias notificadas en forma y con respecto a las cuales no se interponga recurso en el término señalado por la ley, causan ejecutoria y habrá cosa juzgada, para lo cual no se requerirá promoción de las partes ni declaración judicial. Por consiguiente, una interpretación armónica de estos preceptos permite sostener que en el supuesto de la causal prevista por el artículo 323 del Código Civil, no existe la necesidad de declarar ejecutoriada la sentencia, por lo que es obvio que ese lapso debe iniciar en la fecha en que se realizó la última notificación a las partes de la sentencia en el primer juicio de divorcio y no en aquella que la declare ejecutoriada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 924/91. Joaquín Alonso Oviedo. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.