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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 210
EMPLAZAMIENTO. NULIDAD DEL, CUANDO SE REALIZA EN UN DOMICILIO PROCESAL SEÑALADO POR EL DEMANDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 210
Se viola el artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, al ordenar que el emplazamiento a juicio se realice en un lugar que no corresponde al domicilio en que reside el quejoso (contrariamente a lo que señala esa disposición legal), sino en otro diverso, que ni siquiera es un domicilio convencional, sino puramente procesal; pues debe tenerse presente que la naturaleza jurídica de las notificaciones ordinarias que se ordenarán en el incidente de nulidad (en que se señaló aquél), es diversa a la de un emplazamiento, ya que éste es el acto fundamental que, en acatamiento a la garantía de audiencia, debe revestir las más estrictas formalidades legales, de modo que no puede realizarse en un lugar diverso, sino precisamente en el domicilio del demandado, por ofrecer este lugar la certidumbre de que se cumplirá el efecto del llamado a juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 29/93. Jesús Manuel Dávila Téllez. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.