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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215945
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 228
INFORMACION AD PERPETUAM, RESOLUCIONES DICTADAS EN UNA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). CONTRA ELLAS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 228
El procedimiento de las informaciones ad perpetuam, se regula por los artículos del 951 al 955 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, de cuyo texto se obtiene que, puede decretarse entre otras hipótesis, cuando se pretenda justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y que, en caso de oposición de parte interesada el Juez del conocimiento debe dar vista a las partes y acto seguido sobreseer las diligencias como asunto debidamente concluido. Además, el capítulo de las informaciones ad perpetuam, queda comprendido dentro del título XVI del citado cuerpo legal, relativo a la jurisdicción voluntaria. De conformidad con los citados preceptos de la ley adjetiva civil de esta entidad federativa, y atendiendo al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1053, en la página 1686, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO.", en la que se establece que, para los efectos del amparo, por juicio debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva; resulta que, las diligencias de jurisdicción voluntaria entre las que se encuentran, las informaciones ad perpetuam, no son verdaderos juicios, porque en ellas no se plantea ninguna cuestión entre partes determinadas. En consecuencia, las resoluciones dictadas en la sustanciación de un procedimiento de esa naturaleza, deben reputarse como actos fuera de juicio, contra los cuales procede el juicio de amparo biinstancial, ante un Juez de Distrito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 54, fracción VII y 56, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/93. Graciana Gómez Rivera. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.