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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 230
INFORME JUSTIFICADO. LA NO RENDICION DEL, AMERITA MULTA EN SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 230
Para la imposición de una multa conforme al artículo 149 de la Ley de Amparo, se requiere la actualización de la hipótesis legal prevista en tal numeral: La no rendición del informe de ley, extremo que se determina en la audiencia constitucional, pues aquél puede exhibirse de manera inoportuna. Además, según lo ordena el propio precepto, la sanción de mérito debe establecerse en la sentencia pronunciada en tal audiencia. De esta manera, la multa es ilegal, cuando se impone en un acuerdo de trámite, pues como se ha dicho, la misma, de acreditarse la omisión de informe de ley, sólo se debe fincar en la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, porque es en tal estado procesal, cuando el juzgador estará en aptitud legal de determinar si la responsable cumplió o no con el imperativo legal del numeral 149, ya que aquélla puede rendir su informe aunque sea en forma extemporánea, con tal de que se presente en dicha audiencia, pues la conducta sancionada por tal artículo es la ausencia de informe o de las constancias necesarias para su justificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/93. Director General de Transporte Terrestre del Estado de México. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.