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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.134 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215970
- Clave de tesis
- IX.1o.134 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 246
MENORES. EFECTOS DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 246
Los interdictos son procedimientos contenciosos cuyo objetivo o finalidad, es la de retener o recobrar la posesión interina, y tiene su justificación en el hecho de que nadie puede, de propia autoridad, privar a otro de su legítima posesión, independientemente de que en realidad tenga derecho a ello, en virtud de que nadie puede hacerse justicia por propia mano; luego entonces, en los mismos no se resuelve a fondo, ni en definitiva, sobre los derechos controvertidos, sino únicamente respecto a la situación prevaleciente hasta antes de que se ejecute o se pretenda ejecutar el acto perturbador de la posesión sin perjuicio de las acciones de dominio o las relativas a lograr la posesión definitiva, o sea, son en cierta forma medios preparatorios de juicio. Estos interdictos no sólo protegen la posesión de cosas, sino que también suspenden la ejecución de obras materiales y para los efectos de recuperar la posesión de los derechos del padre, conforme a lo que disponen los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles, y 313 del Código Civil, ambos de esta entidad federativa. Ahora bien, los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad, y la posesión material o física del hijo, son conceptos que no pueden desvincularse, pues aquéllos no podrían ejercitarse, si los menores de edad, son separados de quien tiene a su cargo la patria potestad, es decir, la posesión física es indispensable para ello, y la separación perturba desde luego, el ejercicio de los citados derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/93. Elia María Alvarez Robledo. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.