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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 249
MULTA. EL MONTO PREVISTO EN LOS DELITOS DE UNA LEY ESPECIAL, NO DEBE EXCEDER DEL MAXIMO DE QUINIENTOS DIAS MULTA QUE ESTABLECE EL CODIGO PENAL FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 249
Cuando un delito esté previsto en una ley especial, la multa que se imponga por el mismo, no debe exceder de quinientos días de salario, regla genérica que dispone el artículo 29 del Código Penal Federal, no obstante que el artículo 6o. del mismo ordenamiento legal establece, la supremacía de la ley especial sobre la general, precisando que para la aplicación de tal supuesto, siempre se tomarán en cuenta las disposiciones de los libros primero y en su caso las conducentes del libro segundo de la legislación penal federal, por lo que si se imponen dos mil días multa, tal condena viola garantías por inobservancia de lo que disponen los aludidos preceptos legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1069/92. Alberto León Ramírez. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.