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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 262
PENSION DE INVALIDEZ. LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSTITUYE FORMAL SOLICITUD DEL PAGO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 262
Conforme al artículo 134 de la Ley del Seguro Social, el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez se genera a partir del día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla; de ahí que, si no se acredita ninguna de las dos hipótesis señaladas, el derecho al beneficio reclamado debe decretarse a partir de la fecha de notificación de la demanda, en atención a que el escrito de reclamación constituye, en esencia, la solicitud a que alude el numeral de referencia, por no ser más que la petición que formalmente se hace al demandado por conducto de la autoridad jurisdiccional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2214/93. Florencio Luis Hernández Ramírez. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Daniel Escudero Contreras.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/93 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 49/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: "PENSION POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."