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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 288
RESOLUCION DE LA COMISION AGRARIA MIXTA, SU FIRMEZA JURIDICA DEBE SER RECONOCIDA POR EL NUEVO TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 288
Si la Asamblea General de Ejidatarios determinó la privación de derechos individuales sobre la parcela de un ejidatario, por abandono de más de dos años consecutivos sin causa justificada, propuso la adjudicación en favor de un tercero, quien la estaba usufructuando y, turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta la declaró improcedente, por considerar injustificada la causa de privación, resolución que, en términos del artículo 432, de la Ley de Reforma Agraria, vigente en esa época, causó firmeza, ya que la parte interesada no interpuso recurso de inconformidad, resulta ilegal que el Tribunal Unitario Agrario, creado a partir de la nueva Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, ignore la certificación del Registro Nacional Agrario, donde consta que el ejidatario tiene vigentes sus derechos agrarios, revoque la resolución de aquella autoridad y más aún, declare la nulidad del certificado de derechos agrarios del ejidatario invocando la misma hipótesis de abandono, pues amén de que las dos últimas situaciones no formaron parte de la litis, se apoyó sólo en una asamblea diversa a la mencionada, misma que se llevó a cabo únicamente con los integrantes del comisariado ejidal y uno del consejo de vigilancia, lo que evidencia no se siguieron las formalidades que establecía la ley. Por tanto, cabe concluir que la responsable transgrede el artículo 189, de la ley citada en último término, en cuanto que desconoce la firmeza de las resoluciones emitidas por las autoridades agrarias en funciones y bajo la vigencia de la ley que las reconocía como tales y como efecto directo viola la garantía de seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 120/93. José Luis Guerrero Carrillo. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.