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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de abril de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2000-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 1 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 575/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las sentencias dictadas en asuntos tan específicos, se hizo a partir del análisis de posturas procesales, hechos, pruebas, circunstancias y legislaciones distintas.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 295
SALARIOS CAIDOS. CONSIGNACION INCORRECTA DE LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. DEBEN PAGARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 295
Si el demandado consignó la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas en base a una cantidad inferior a la cuota diaria correspondiente, no puede ser imputable al trabajador la circunstancia que no se hubiera recogido la cantidad consignada por ser inferior a la que por derecho le correspondía, motivo por lo cual deben pagarse salarios caídos hasta la fecha en que se consigne el importe correcto y total de la indemnización o se dicte nuevo laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/92. José Campos Márquez. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 27 de abril de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2000-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 1 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 575/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las sentencias dictadas en asuntos tan específicos, se hizo a partir del análisis de posturas procesales, hechos, pruebas, circunstancias y legislaciones distintas.