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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 298
SEGURO SOCIAL. PENSIONES Y JUBILACIONES ANTERIORES AL 16 DE MARZO DE 1988. EL REGIMEN POSTERIOR NO ES APLICABLE PARA INCREMENTAR SU MONTO HASTA EL SALARIO ACTUALIZADO EN QUE FUERON OTORGADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 298
En la cláusula 10 transitoria del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio 1987-1989, el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato pactaron: "Instituto y sindicato, con el propósito de conservar en el tiempo el valor de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores con respecto a las percepciones netas de los trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicio, convienen en lo siguiente: ... Cuarto: Se establece un nuevo procedimiento para determinar los montos mensuales de las jubilaciones y pensiones a partir del 16 de marzo de 1988, partiendo de un salario base sobre el cual se calculan las aportaciones al régimen de jubilaciones y pensiones... Sexto: El monto de la pensión se adicionará mensualmente con un 25% por concepto de aguinaldo, sin perjuicio de lo que señala el artículo 23 del actual régimen de jubilaciones y pensiones...". De la anotada cláusula se advierte que el nuevo mecanismo para establecer el monto mensual de las pensiones y jubilaciones, así como el beneficio del 25% de dicho monto por concepto de aguinaldo, se pactó para los trabajadores jubilados o pensionados a partir del día 16 de marzo de 1988 y no para aquellos que obtuvieron ese beneficio con anterioridad a la fecha indicada, pues para estos últimos sólo es aplicable el punto décimo de la propia cláusula 10 transitoria del referido contrato, en cuanto establece que: "Las pensiones vigentes, dictaminadas antes del 16 de marzo de 1988 se incrementarían en la misma proporción y en las mismas fechas en las que se incrementen en forma general los sueldos de los trabajadores en activo, siempre y cuando no rebasen el monto mensual de la pensión que le correspondería con el nuevo procedimiento aplicando la tabla del artículo 4 del régimen vigente". Que responde a la finalidad perseguida de conservar en el tiempo el valor de las pensiones y jubilaciones, máxime si se toma en cuenta que el propio régimen de jubilaciones y pensiones que precisamente regula el alcance de la citada cláusula 10 transitoria, en su artículo 1 transitorio dispone: "En ningún caso las jubilaciones, pensiones por edad avanzada, vejez, invalidez por riesgos del trabajo y la de viudez concedidas con anterioridad a la vigencia del presente régimen, podrán ser inferiores al monto mensual de la que corresponda a la categoría de auxiliar de servicios administrativos 6.5 horas..."; esto es, establece un mínimo para el monto mensual de las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a mil novecientos ochenta y ocho, en concordancia con el punto décimo de la cláusula 10 transitoria del contrato, que establece un tope máximo. Además, el artículo 2 transitorio del propio régimen, dispone que a los jubilados y pensionados con anterioridad a su vigencia "... se les otorgará un aguinaldo anual, equivalente a treinta días de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo...", todo lo cual elimina la posibilidad de que se apliquen los puntos cuatro y sexto de la cláusula 10 transitoria del contrato, que establece el nuevo mecanismo de ajuste de las pensiones y el incremento del 25% por concepto de aguinaldo para aquellos que obtuvieron ese derecho con anterioridad al 16 de marzo de 1988, pues de otra manera carecerían de aplicación y razón de ser los anotados artículos 1 y 2 transitorios del régimen, así como el punto décimo de la cláusula 10 transitoria del contrato colectivo, que son los que precisamente establecen la forma de incrementar el monto de sus pensiones o jubilaciones, así como el porcentaje que debe cubrírseles por concepto de aguinaldo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/93. Mirthala Mier Dávila y coags. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.