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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.73 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216065
- Clave de tesis
- IX.1o.73 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 301
SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. LA RESOLUCION QUE LO NIEGA O CONCEDE NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 301
Para el registro de una agrupación sindical, se sigue un procedimiento meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación, ante las autoridades competentes de trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha agrupación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal de Trabajo. Por lo tanto, la decisión que recae a una solicitud de tal naturaleza es un acto no jurisdiccional, en tanto que dicho procedimiento no se ventilan contiendas o conflictos entre los sujetos de una relación laboral, y la resolución relativa, no decide ningún conflicto jurídico o económico, individual o colectivo. Por ello, los actos que emanan de aquel procedimiento, son actos fuera de juicio, que si bien son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional, la vía correcta es el amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 5/93. Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del Estado de San Luis Potosí. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.