Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216072
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C.533 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216072
- Clave de tesis
- I.5o.C.533 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 304
SUCESIONES TESTAMENTARIAS, EXCLUSION DE INMUEBLES DEL INVENTARIO DE BIENES DE LAS. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 304
Conforme al artículo 1713 del Código Civil para el Distrito Federal, la extracción de un bien mueble o inmueble del inventario de bienes de una sucesión testamentaria, sólo es procedente en los casos en que la propiedad ajena conste en los siguientes documentos: a) En el mismo testamento; b) Por instrumento público; y c) En los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Sin embargo, en el caso, no se está en ninguno de estos supuestos normativos, pues en el testamento no se hizo una exclusión ni se acompañó instrumento o escritura pública donde la propiedad ajena del bien inmueble en controversia se hiciera constar de manera indubitable, ya que al formular el inventario, la albacea sólo acompañó la documental simple y después la certificación notarial donde consta la existencia del original del contrato "privado" de compraventa del inmueble, por la parte de la autora de la sucesión; y por último, tampoco se está en la hipótesis legal de que la exclusión del inmueble se base en los libros de casa, cuando el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Consecuentemente, aun cuando la albacea haya presentado la copia certificada del original del contrato "privado" de compraventa que supuestamente acredita la propiedad del inmueble materia de la litis en favor de un tercero, ello no es suficiente para extraer del acervo sucesorio del citado bien raíz, porque la existencia de ese instrumento "privado" no encuadra en ninguna de las hipótesis legales de excepción citadas. En todo caso, en la especie, se está en el supuesto normativo del artículo 1714 del ordenamiento citado, en donde medularmente se establece que cuando la propiedad ajena de las cosas o bienes no consta por medio indubitable según lo dispuesto por el diverso numeral 1713 del propio ordenamiento legal, su pertenencia debe dilucidarse en el juicio correspondiente, evitando mientras tanto, su sustracción de la masa hereditaria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 525/93. Sucesión de Aurelia Rodríguez Rocha. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.