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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/2001-PL resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver las quejas 8/91, 2/93, 17/92, 19/92 y 17/91, y por el Primero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 221/93 y 325/94 (37), respectivamente, y las sostenidas al fallarse las quejas 482/99 y 6/88, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en

XX. J/30 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
216141
Clave de tesis
XX. J/30
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 66, Junio de 1993; Pág. 61

QUEJA, RECURSO DE. CUANDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 66, Junio de 1993; Pág. 61

Precedentes

Queja 8/91. Mario Castellanos Jiménez. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez. Queja 17/91. Juan Manuel Hernández Martínez. 9 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Queja 17/92. Mauro de Jesús Thomás España. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Miguel Angel Esquinca Molina. Queja 19/92. Multibanco Comermex, S.A. Sucursal Tapachula. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Carlos S. Suárez Díaz. Queja 2/93. Antonio Hernández Avilez. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/2001-PL resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver las quejas 8/91, 2/93, 17/92, 19/92 y 17/91, y por el Primero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 221/93 y 325/94 (37), respectivamente, y las sostenidas al fallarse las quejas 482/99 y 6/88, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, respectivamente, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 482/99, y por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 6/88. Asimismo, existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, y las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 17/91, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 48/99. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 87/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 373, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL."
Registro digital (IUS): 216141