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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 237
AMPARO DIRECTO. DEMANDA FORMULADA Y PRESENTADA EQUIVOCADAMENTE COMO INDIRECTA. EFECTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 237
El artículo 165 de la Ley de Amparo, establece que: "La presentación de la demanda (de amparo directo) en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley". Se advierte, de entrada, que el precepto transcrito sanciona exclusivamente el caso de que la demanda formulada en vía directa, no se presente por conducto de la responsable, y para demostrar el aserto, basta considerar que uno de los objetivos que persiguieron las reformas del dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y que incluyeron el contenido de la citada disposición, fue el de modificar el sistema de promoción del amparo directo, que antes podría iniciarse ante el Tribunal Colegiado o ante la autoridad responsable a elección del interesado, para que en lo sucesivo tenga que presentarse la demanda por conducto de la responsable. Ello implica que, para la aplicación de la norma en comento, ha de examinarse la forma en que fue planteada la demanda, y si sucede que la agraviada dirigió su demanda a un juez de Distrito, observó las exigencias que para la formulación de la demanda de amparo indirecto señala el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y además solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados, es obvio que la promovente tuvo la creencia de que los actos reclamados podrían ser materia del juicio biinstancial y no del uniinstancial, circunstancia que no actualiza el supuesto previsto en el artículo 165 comentado, porque es claro que no se trata de la formulación de una demanda de garantías en vía directa, presentada ante una autoridad distinta a la responsable, que es lo que sanciona precisamente la norma, sino que está en presencia de una demanda de amparo formulada en vía indirecta, pero que en realidad es competencia de un Tribunal Colegiado, de modo que tampoco existe razón para aplicar la sanción a que se refiere el precepto mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/93. Hortencia Martínez Rosales. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.