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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 8/96, de la que derivó la tesis 2a./J. 50/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, con el rubro: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 239
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 239
Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de invalidez prevista por la fracción B) del artículo 228 (actualmente, fracción II del artículo 238) del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos anulatorios, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III, y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la circunstancia de que la sala sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afecten sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1972/92. Superlechería San José, S.A. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo 1392/91. Arrendadora Hewlett Packard, S.A. de C.V. 23 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo 1122/79. Victoriano Olazábal Echendia. 26 de junio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Wilfrido Castañón León.
Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 153.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 8/96, de la que derivó la tesis 2a./J. 50/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, con el rubro: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA."