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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 355/2015 de la Primera Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 52/2018 (10a.) y 1a./J. 53/2018 (10a.) de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO, AUN CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA EJECUTADO MATERIALMENTE EN SU TOTALIDAD EN LOS BIENES DE DIVERSO CODEMANDADO.", y "GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.", respectivamente, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 226 y 220.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
216163
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 241
AUDIENCIA, GARANTIA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 241
Si en una sentencia se condena al quejoso a las prestaciones demandadas en el juicio de origen, pero la misma no se ejecutó en sus bienes, sino en los del codemandado, entonces, el juicio de amparo es improcedente, ya que los efectos de este procedimiento constitucional son esencialmente los de reparar la violación de garantías, y en la especie, no existe afectación que deba ser reparada; es decir, que aun no existe motivo para obligar a las autoridades responsables a respetar la garantía de audiencia en favor del peticionario de garantías porque el procedimiento ordinario, respecto al cual se alega que éste no fue oído, no ha trascendido en su persona o sus propiedades afectando algún derecho. Luego entonces, no es sino hasta que la sentencia se ejecute materialmente en agravio del quejoso, cuando puede surgir el interés jurídico de éste para promover el juicio de amparo y obtener a través de él, en su caso, la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/93. Fernando Delgado González. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 355/2015 de la Primera Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 52/2018 (10a.) y 1a./J. 53/2018 (10a.) de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO, AUN CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA EJECUTADO MATERIALMENTE EN SU TOTALIDAD EN LOS BIENES DE DIVERSO CODEMANDADO.", y "GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.", respectivamente, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 226 y 220.