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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216168
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 245
CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS, A FIN DE CONOCER LA VERDADERA INTENCION DE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 245
Es inexacto que el fundatorio de la acción se encuentre redactado en términos claros como para aceptar el contenido literal de sus cláusulas. Porque basta la lectura de la primera de ellas para darse cuenta de que existe duda sobre cuál fue el monto del capital sujeto al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado por los contendientes, dado que mientras que con número se escribió la suma de "$280'000,00.00", con letra aparece "veintiocho millones de pesos". O sea, en la primera cantidad de izquierda a derecha aparecen un dos, luego un ocho, después un cero y a continuación el signo apóstrofo, posteriormente tres ceros y una coma, luego dos ceros (aquí es donde se cometió la equivocación puesto que deberían hallarse tres, ya que estos son los que corresponden entre la coma que separa los miles con los cientos), y finalmente otros dos ceros relativos a los centavos. Así, resulta fácil advertir por qué los quejosos aducen que la cantidad indicada representa únicamente veintiocho millones de pesos, dado que leída la cantidad de derecha a izquierda, y ante la falta del cero mencionado, recorren un cero más, después de la coma que separa los cientos de los miles, luego el apóstrofo para quedar en "$28'000,000.00". Todo obedece, pues, a que debiendo haber nueve ceros para poder indicar doscientos ochenta millones de pesos, sólo hay ocho, y por ello, afirman aquellos, los números sólo representan veintiocho. Sin embargo, la discrepancia aludida se desvanece mediante el análisis de las pruebas aportadas por las partes, pues mediante su enlace forman convicción de que la verdadera intención de éstas fue contratar por doscientos ochenta millones de pesos. Así justamente se desprende de: La confesional a cargo de los demandados (se les tuvo por confesos al no haber asistido a absolver posiciones); las documentales públicas consistentes tanto en el propio fundatorio de la acción, en el aviso de transmisión del dominio que se dio al director del archivo de instrumentos públicos del Estado, en el recibo oficial de pago del impuesto sobre negocios jurídicos, en el certificado de libertad de gravámenes expedido por el subdirector del Registro Público de la Propiedad, y en los recibos del pago de los impuestos causados por las inscripciones respectivas, como en el testimonio del notario que dio fe del acto que celebraron los contendientes. De todas ellas se desprende sin lugar a equivocaciones, que el actor prestó a los demandados doscientos ochenta millones de pesos, habida cuenta que, aparte de que el notario dio aviso al registrador inmediatamente que se dio cuenta del error (o sea, antes inclusive de que se inscribiera el contrato de mutuo), los impuestos que este causó se pagaron sobre la base de doscientos ochenta millones de pesos y no de veintiocho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 996/92. Luis Antonio Iñiguez Flores y Lilia María Martínez de Iñiguez. 11 de febrero de 1993. Mayoría de votos de los Magistrados Jorge Figueroa Cacho y por ausencia del Magistrado Carlos Hidalgo Riestra quien goza de licencia por el término de un mes, el secretario licenciado Jorge Quezada Mendoza. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.