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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 252
DEMANDA DE AMPARO, LA CERTEZA DE PROCEDENCIA DE UN RECURSO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 252
La Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 603 visible a fojas 1040 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ha sostenido que la posibilidad de un recurso no es obstáculo para admitir la demanda de amparo; sin embargo, la jurisprudencia de que se trata no tiene aplicación, si la existencia del recurso se advierte en forma patente en el material de que dispone el juzgador, y éste tiene además la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, es operante; de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no sería factible obtener una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar eventualmente las partes; de ahí, que deba concluirse que, el juez federal al admitir la demanda de que se trata, viola el principio de economía procesal, ya que de darse curso a dicha demanda, se tramitaría un juicio a todas luces improcedente, distrayendo a los órganos jurisdiccionales del conocimiento, con mengua de la atención que debe otorgarse a los demás juicios cuya improcedencia no está controvertida desde su inicio; razones por las que en ese supuesto la demanda de amparo debe desecharse al surtirse la hipótesis que contempla el artículo 145 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/93. Moreno y Asociados, S. A. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/62, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1665, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA CERTEZA DE PROCEDENCIA DE UN RECURSO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA."