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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 23/97, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 85/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 5, con el rubro: "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 259
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO SUSTITUTO DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA Y ALCANCE (INTERPRETACION DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 259
Para determinar la procedencia de este incidente de daños y perjuicios, es conveniente atender a la exposición de motivos de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, ya que fue en éstas en las que se introdujo esta figura jurídica en el cumplimiento de sentencias de amparo. Pues bien, de la lectura de dichos motivos, se advierte con claridad que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo, fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial Federal que no habían podido ser cumplidas por diversas causas, por consiguiente, para que no permanezcan incumplidas se le otorga al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer, por la obligación de dar, a cargo de la autoridad responsable. Esta razón se reitera en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial, en el cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el juez de Distrito señalará el monto de los mismos. Por consiguiente, el incidente de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia, procede cuando en la misma se establece una obligación de hacer a cargo de la autoridad responsable, es decir, de carácter positivo, porque tratándose de obligaciones de no hacer, no puede existir el incumplimiento de la sentencia, puesto que ésta se cumple con la conducta omisiva de la autoridad, lo cual sí es posible lograr a través de los medios sancionadores que establece la ley. Ahora bien, de la lectura del cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, por su redacción, parece dejar a discreción del quejoso el cumplimiento de la sentencia de amparo, o bien, el pago de daños y perjuicios, al señalar que: "El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido". La palabra podrá parece indicar la libertad discrecional del quejoso para solicitar se dé por cumplida la sentencia. Sin embargo tal libertad discrecional debe interpretarse en forma conjunta con todo lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo y atendiendo a las razones que motivaron la introducción de ese incidente de daños y perjuicios. En efecto, el artículo 105 prevé el procedimiento que habrá de seguirse para el cumplimiento de las sentencias de amparo, esto es, la autoridad responsable cuenta con veinticuatro horas para cumplir la sentencia, computadas a partir de que se le notifica ésta, cuando la naturaleza del acto lo permita, o bien, encontrarse en vías del cumplimiento dentro de dicho término; en caso contrario, el juzgador de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, requerirán de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, al superior jerárquico de la responsable para que la obligue a cumplir sin demora, y si éste no atiende el requerimiento se hará lo mismo con el superior jerárquico de esta última, cuando la responsable no tenga superior jerárquico se le requerirá a ella misma. Si a pesar de esto no se cumple la sentencia, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda a dar cumplimiento a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, esto es separar a la responsable de su cargo y consignarla ante el juez de Distrito competente. Independientemente de esto último, el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, dictarán las órdenes necesarias para que la sentencia se cumpla, si éstas no son obedecidas comisionará a un secretario o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita, o en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado del Tribunal Colegiado se constituirán en el lugar en que deba cumplirse, para ejecutarla por sí mismos, pudiendo incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública. Si una vez agotado este procedimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, o sólo la primera parte de él, porque el acto no puede ser ejecutado por otro, entonces quedará a discreción del quejoso el optar por insistir en el cumplimiento de la ejecutoria o solicitar se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios. Pero, sólo cuando se han agotado los medios para obtener el cumplimiento de la sentencia, el quejoso podrá optar por el incidente de daños y perjuicios, si lo desea, toda vez que, admitir que el quejoso puede solicitar que se dé por cumplida la sentencia de amparo mediante el pago de daños y perjuicios, al día siguiente o el mismo día en que se declare ejecutoriada la sentencia, atentaría contra la finalidad protectora del juicio constitucional, permitiendo la subsistencia de actos declarados inconstitucionales, la transgresión de garantías individuales en detrimento de los derechos de los gobernados e impunidad de las autoridades violadoras, que pagarían con gusto, una determinada cantidad de dinero al particular, el cual cuántas veces por necesidad económica, se vería obligado a aceptarla, renunciando a sus garantías individuales, a sus mínimos derechos como ser humano, pudiéndose incluso caer en un "comercio" injustificado de derechos. Por esto, es importante interpretar el artículo 105 de la Ley de Amparo, en su conjunto, siguiendo paso a paso el procedimiento para cumplir la sentencia de amparo, y sólo cuando ésta no se logra, procederá el incidente de daños y perjuicios en sustitución del cumplimiento de la ejecutoria, para que, en su caso, el prolongado tiempo que tarde su cumplimiento, no ocasione al quejoso una lesión más grave en sus intereses jurídicos, o bien para que no quede incumplida la sentencia de amparo. De lo hasta aquí analizado, podemos concluir que para la procedencia del incidente de daños y perjuicios se requiere: La existencia de una sentencia que conceda el amparo; que la obligación a la que quede sujeta la autoridad responsable sea una obligación de hacer, esto es, de carácter positivo; que dicha sentencia haya causado ejecutoria; y que se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, para lograr su cumplimiento sin haberlo conseguido en un término razonable. Tomando en cuenta estos requisitos de procedencia, también es importante observar que el pago de daños y perjuicios a que se condene a la autoridad responsable, van a estar siempre en función de la garantía individual que se consideró violada y del acto que se reclamó en el juicio constitucional, por lo que, debe considerarse que los daños y perjuicios que pueden hacerse valer en este incidente contemplado como sustituto del incumplimiento de sentencias de amparo, son únicamente los directamente ocasionados con el acto reclamado que se consideró inconstitucional, no así los ocasionados en forma indirecta como sería el haber frustrado un magnífico negocio que se pensaba abrir en el inmueble de cuya propiedad se privó al quejoso, en virtud de que los daños y perjuicios indirectos no podrían restituírsele con el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo, y esto ¿por qué?, porque el juicio de garantías es un medio de control constitucional a través del cual se protege a los gobernados en contra de los actos de las autoridades que transgredieron la Ley Suprema y les causa alguna lesión en sus intereses jurídicos, destruyendo el acto o dejándolo sin efectos, para restablecer el orden constitucional que siempre debe imperar, pero es claro que en el juicio constitucional no se pueden resolver cuestiones de responsabilidad civil o criminal, en que pudieran incurrir las autoridades responsables con sus actos, por no ser ésta su finalidad, correspondiendo a los tribunales comunes de su conocimiento y resolución, a través de procedimientos que implican otros trámites y otra substanciación, debiendo tenerse presente que lo resuelto en el juicio de garantías (no importa cuál sea el sentido de éste) no exonera a la autoridad responsable de los cargos civiles o penales que con la ejecución del acto reclamado puedan atribuirse ni extingue la acción que el quejoso pueda exigir para que se le indemnicen los perjuicios que haya sufrido. Por consiguiente, el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo, sólo versará sobre la cuantificación que corresponda a la restitución en el pleno goce de la garantía individual que se consideró violada en el juicio constitucional, y en su caso, los daños y perjuicios directos que el acto reclamado le haya ocasionado al quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 243/92. Manzacoa, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Robles Denetro.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 23/97, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 85/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 5, con el rubro: "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO."