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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 283
LEYES SECUNDARIAS, LA CONTRARIEDAD EN SUS PRECEPTOS NO CONSTITUYE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 283
La inconstitucionalidad de un precepto de la ley secundaria (como lo es el artículo 2199 del Código Civil vigente en Estado de Nuevo León), no puede fundarse en el hecho de que el contenido de este precepto contraría o haga nugatorio el texto de otra disposición del mismo ordenamiento secundario (como lo es el artículo 2341 del propio cuerpo legal), sino que la inconstitucionalidad alegada debe sustentarse en la demostración de que determinada norma secundaria es directamente violatoria de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, el concepto de violación que se formule en el primer sentido, debe desestimarse por inoperante, pues en esas condiciones, no existen elementos para determinar si la disposición secundaria se ajusta o no a la Constitución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63/93. Molinos y Materiales Metalúrgicos, S.A. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.