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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 292
PETICION, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD CORRESPONDE PROBAR EL HABER DADO RESPUESTA A LO SOLICITADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 292
Si la responsable no acreditó haber dado respuesta a una petición dentro de los plazos estimados como prudentes, tal omisión constituye conculcamiento de la garantía de petición, consagrada en el artículo 8o. constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 297/92. Javier Carrillo Estrada. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis de Jurisprudencia 1316, página 2139.