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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 294
PROCEDIMIENTO, VIOLACION AL, POR DESECHAMIENTO DE PRUEBAS. ES INOPERANTE SI NO SE IMPUGNA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO COMUN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 294
Conforme al artículo 158, fracción III, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, pero a fin de que el agraviado pueda reclamar tal violación en la vía constitucional se requiere, en términos del artículo 161, fracción I, de la invocada ley, que haya impugnado aquella violación en el curso mismo del procedimiento natural mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, por lo que, si contra el proveído que desecha una prueba legalmente ofrecida, procede un recurso ordinario en términos de la ley que rige el acto reclamado, el quejoso está obligado a intentarlo a fin de que, en su oportunidad, haga valer en el amparo la violación procesal, pues de lo contrario ésta será inoperante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 539/92. Elizabeth Alanís García. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Amparo directo 254/92. Antonio Casas Ramírez. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario. Juan Antonio Ramos Padilla.