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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 305
SENTENCIAS DE AMPARO. FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLAS, INVALIDEZ DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 305
Las sentencias de amparo dictadas en la audiencia constitucional deben ser firmadas por el juez de Distrito que las dicte y por el secretario a quien corresponde autorizarlas según lo establece el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, por lo que si dicho secretario no cumple con ese deber es evidente que su omisión las invalida, motivo por el que, en esa hipótesis, debe revocarse la sentencia y ordenarse la reposición del procedimiento para que el a quo dicte de nuevo la que corresponda, en la que subsane la omisión de que se trata.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 26/93. Bruno García Solís. 23 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.