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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 307
SUPLENCIA DE LA QUEJA. ES INDEBIDA CUANDO HABIENDOSE ADUCIDO UNICAMENTE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION, EL JUEZ DE DISTRITO INVOCA VICIOS DE MERA LEGALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 307
Si del examen integral de la demanda de garantías se advierte claramente que para acudir a la instancia constitucional, la quejosa sólo adujo violaciones directas a la Constitución, resulta indebido que el juez de Distrito, en suplencia de la queja, incorpore a la litis constitucional una violación de mera legalidad no invocada en la demanda, pues, dada la procedencia excepcional del juicio de garantías, sin la exigencia del principio de definitividad, sólo es posible el examen de violaciones directas a la ley fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 842/93. Instituto de Desarrollo Infantil Atenea, A.C. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.