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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216234
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 311
SUSPENSION. EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS LEGALES ES POSIBLE OTORGAR LA GARANTIA O CONTRAGARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 311
La garantía a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, o para que en su caso, se lleve a cabo la ejecución del mismo, puede consistir en cualquiera de los medios jurídicos de aseguramiento asequibles; por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, establece como tales, la fianza, la prenda y la hipoteca; y por su parte la Ley de Amparo dispone el depósito de dinero, como por ejemplo tratándose de la suspensión contra el cobro de impuestos; todo ello con el propósito de caucionar la indemnización de posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por el hecho de suspenderse el acto reclamado, o porque se lleve a cabo la ejecución en detrimento de los intereses del quejoso, y aun del Estado, por lo que no es correcto que el juez de Distrito exija en el caso concreto billete de depósito como forma exclusiva de otorgar la garantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 28/93. Pedregal del Rey, S.A. y coag. 30 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.