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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 321
TERCERO PERJUDICADO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 321
Del artículo 147, en relación con los diversos 5o. fracción III, 30 y 91, fracción IV, todos de la Ley de Amparo, se desprende que los terceros perjudicados son parte en el juicio de garantías y que su emplazamiento constituye una formalidad del procedimiento cuya omisión obliga al superior jerárquico del juez de Distrito a revocar la sentencia de amparo y ordenar la reposición del procedimiento; de lo que se sigue que los jueces de Distrito carecen de atribuciones para determinar si es posible omitir emplazar a la parte tercera perjudicada, apoyado en que el sentido de la sentencia de amparo no le producirá afectación alguna a sus derechos, bien porque se sobresea en el juicio o porque se niegue el amparo. Es así, debido a que de acuerdo con el citado precepto 91 la resolución correspondiente en caso de ser recurrida en revisión, podría ser modificada, revocada e incluso, en el supuesto de que la decisión de la controversia ante el juez fuese favorable al tercero perjudicado, la falta de emplazamiento privaría a la parte aludida del derecho que tiene para adherirse a la revisión en términos de la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo y apoyar, con los argumentos que crea procedentes la sentencia recurrida, o en su caso invocar diferentes razones que considere sean las que realmente debieron motivar ese fallo, eventos que traerían como consecuencia, como ya se dijo, que el juez federal no está en aptitud legal de determinar en definitiva, si el fallo que pronuncie lesiona o no los derechos de los terceros perjudicados que no fueron llamados al juicio. Circunstancias que permiten concluir que sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden decidir en qué casos la omisión de que se trata puede o no perjudicar a dicha parte, por ser ellos los que sin ulterior recurso resolverán si la sentencia de amparo por su sentido no produce esa afectación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/93. Miguel Angel Romero Almaraz y coag. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.