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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/38 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216269
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/38
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 55
AUDIENCIA INCIDENTAL, NO PROCEDE DIFERIRLA CUANDO NO SE HAN EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PARA OFRECERSE COMO PRUEBAS, INTERPRETACION DEL ARTICULO 131, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 55
El artículo 152 de la Ley de Amparo que prevé la posibilidad de aplazar la audiencia cuando no se han expresado las copias o documentos solicitados a las autoridades responsables para ofrecerse como pruebas, se refiere expresamente a la audiencia constitucional, pues el artículo regula el sistema de ofrecimiento y admisión de probanzas en el cuaderno principal, razón suficiente para concluir que no resulta aplicable al incidente de suspensión. En efecto, el sistema de ofrecimiento y admisión de pruebas aplicable al incidente suspensivo, se encuentra regulado por el artículo 131 de la ley de la materia, cuyo último párrafo fue reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos ochenta, habiendo entrado en vigor al día siguiente de su publicación. Ahora bien, el párrafo aludido dispone: "No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional..." es clara la ley, cuando ordena que no se pueden aplicar las disposiciones relativas al sistema probatorio del cuaderno principal al incidente suspensivo, y correspondiendo el artículo 152 invocado por la recurrente, precisamente a la audiencia constitucional, resulta imposible pretender aplicarlo a la materia de suspensión, en atención a lo cual, es infundado el agravio hecho valer por la quejosa, pues el juez de Distrito no tenía la obligación de seguir las indicaciones del precepto referido al celebrar la audiencia incidental, por disposición contundente y expresa del último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/90. Consorcio del Angel, S. A. de C. V. 27 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo en revisión 221/91. Cornelio Ugarte Pérez. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.
Amparo en revisión 21/92. Basilia Benítez Said. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo en revisión 630/92. Pedro Moyotl Cielo. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo en revisión 83/93. Micaela Flores Jiménez. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 45/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 41, con el rubro: "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DIFERIRLA A PETICIÓN DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITÓ DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUÉLLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS."