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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis.Varios 34/91-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 5/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 68, agosto de 1993, página 12, con el rubro: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 528, página 347.
IX.1o. J/10 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216271
- Clave de tesis
- IX.1o. J/10
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 59
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DEBE RESOLVERSE CONFORME A LAS AFIRMACIONES DEL QUEJOSO EN LA DEMANDA DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 59
La suspensión de los actos reclamados que se concede en forma provisional, tiene la particularidad de que se otorga o se niega sin que, en ocasiones, el Juez de Distrito tenga ante sí todos los medios de prueba que tiendan a acreditar el dicho del quejoso y sin que se hubiese llamado a juicio a las demás partes en el mismo, ya que se decide sobre la medida cautelar, contando únicamente con la demanda de amparo; esto es, con el dicho de la parte promovente del juicio de garantías, a diferencia de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, en la que se está en posibilidad de tener a la vista los informes previos que hubieran rendido las autoridades responsables, de recibir pruebas a las partes en la audiencia incidental y de escuchar sus alegatos. La decisión sobre la medida cautelar en las circunstancias apuntadas, obedece a la obligación que impone al Juez de Distrito el artículo 124 de la Ley de Amparo, fracción III, segundo párrafo, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/93. Gobernador del Estado de San Luis Potosí y otra. 11 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Queja 40/92. Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí. 24 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Queja 4/93. Gobernador del Estado de San Luis Potosí. 7 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Queja 5/93. Gobernador del Estado de San Luis Potosí. 11 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León.
Queja 7/93. Gobernador del Estado de San Luis Potosí. 11 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis.Varios 34/91-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 5/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 68, agosto de 1993, página 12, con el rubro: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 528, página 347.