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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 285
AMPARO BIINSTANCIAL. PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE HACEN VALER VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION RESPECTO A UNA ORDEN DE AUDITORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 285
Al impugnarse actos dados en el procedimiento oficioso de verificación de obligaciones fiscales y hacerse valer al lado de violaciones constitucionales, violaciones a disposiciones secundarias, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial número 23, visible en la página 45, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo rubro es "Actos futuros y actos probables". En consecuencia, sólo procede cuando se hacen valer violaciones directas a la Constitución respecto de una orden de auditoría. Ello es así, pues conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, está facultada para, entre otros, practicar visitas domiciliarias, a efecto de revisar su contabilidad, bienes y mercancías, cuya orden debe de cumplir con los requisitos indicados en los artículos 38 y 43 del referido Código Fiscal de la Federación, esto es, constar por escrito, provenir de autoridad competente, estar fundada y motivada, señalarse el objeto que se persigue, el lugar donde debe efectuarse la visita, el nombre del sujeto visitado, los nombres de los auditores, etc., lo que es complementado con los artículos 44 y 46 del ordenamiento legal mencionado que disponen la forma y términos en que debe llevarse a cabo la visita domiciliaria; así como con el artículo 45 del mismo código que señala las obligaciones que tienen los visitados o sus representantes en el desarrollo de la auditoría; y el artículo 46 que establece las reglas conforme a las cuales debe desarrollarse la visita en el domicilio fiscal, misma que culminará con el levantamiento de un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; y en base a tales resultados la autoridad fiscal ejercerá sus facultades de liquidación de impuesto omitido, siguiendo para ello los requisitos previstos por el artículo 64 del tantas veces invocado Código Fiscal de la Federación. Tal procedimiento se denomina procedimiento oficioso, que como quedó precisado, se inicia con la emisión de la orden de auditoría y culmina con una resolución definitiva en que se determinan las obligaciones o contribuciones omitidas y que consta prácticamente de dos fases, la de verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales y la de liquidación del impuesto omitido. Por tanto, si en una demanda de amparo se reclama una orden de auditoría, el citatorio respectivo, el acta de visita domiciliaria y la alteración de la orden de auditoría, es decir, actos que forman parte del procedimiento oficioso de que se habla y en particular de la fase de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, esas actuaciones no constituyen acto definitivo, dado que tal carácter lo tendrá la resolución en que se determinen las obligaciones fiscales que se estimen omitidas, de modo que el afectado tendrá que esperar hasta que se emita la resolución definitiva correspondiente, para estar en posibilidad de impugnar junto con la liquidación de impuestos las irregularidades que en su concepto se hubiesen dado en la fase del ejercicio de facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales. Además, no debe perderse de vista que una orden de auditoría es un acto de molestia que desde luego al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional para ese efecto, es impugnable a través del juicio constitucional por carecer de total fundamentación y motivación, pero cuando en dicho acto de molestia se dan las razones de su apoyo legal que permiten al particular conocer sus fundamentos y motivos, el afectado debe sujetarse al procedimiento respectivo hasta en tanto se pronuncie la resolución definitiva, pues pretender impugnar dicha orden de visita domiciliaria y el acta final de auditoría vía juicio de amparo, es tanto como combatir un acto dado dentro del procedimiento oficioso de verificación del cumplimiento de disposiciones fiscales que no es definitivo, procedimiento que no ha culminado y respecto de los cuales según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisara, dispone que no procede el amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1844/92. Moldumex, S.A. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.