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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216295
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 289
APELACION. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISION, NO PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 289
Si bien es cierto que el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación; tal circunstancia no significa que en contra del auto dictado por la sala responsable, que declara la inadmisión del recurso de apelación, sea procedente el citado recurso de reposición, ya que esa interpretación llevaría a aceptar la existencia de un nuevo recurso, o sea el de "reposición por denegada apelación", que de manera alguna admite el ordenamiento procesal de que se trata, además de que la procedencia de un recurso sobre otro recurso, contraría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que establece la celeridad en la impartición de justicia, y es por eso que sólo puede hacerse valer un recurso contra el acuerdo que desecha otro, cuando la ley lo contemple en la forma precisa, prueba de ello es que sólo existe un caso en el que cabe el recurso contra el auto que desecha a otro, y es precisamente el previsto en el artículo 723, fracción III, del ordenamiento legal invocado, que se refiere al recurso de queja contra el acuerdo que no admite la apelación, y en el supuesto de aceptar que procede el recurso de reposición contra el auto que niega la admisión de un recurso de apelación, se podría llegar al extremo de que una vez interpuesto el recurso de reposición contra el auto indicado y de dictada la resolución respectiva, la parte afectada tendría que interponer en contra de la interlocutoria correspondiente, el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 689 y 691 del código procesal citado, y si llegado al extremo de que el tribunal de alzada con vista a los autos, determinara que no debe admitirse tal recurso de apelación, la parte afectada tendría que interponer reposición y así sucesivamente, contrariando con ello el precepto constitucional referido y por otra parte el artículo 703 del citado ordenamiento procesal civil que dispone que "llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en su consecuencia". En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal en el citado código adjetivo civil, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto emitido por la sala responsable, mediante el cual declara la inadmisión del recurso de apelación, la vía procedente para impugnar dicho auto es el juicio de amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia en revisión 20/93. Guillermo Orozco Barquín. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.