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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 291
APELACION. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 291
Cuando el juez natural haya dejado de tomar en consideración unas pruebas al dictar la sentencia, el Tribunal de apelación está en la obligación de apreciarlas, si ello es motivo de agravio, sin que esto signifique que invada facultades reservadas al primero, dado que no hay disposición alguna que lo prohíba, sino por el contrario, al no existir reenvío en el sistema procesal civil del Estado de México, el Tribunal de apelación debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/93. Juan Miranda Román. 21 de abril de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Disidente: Enrique Pérez González. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.