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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 292
ARTICULO 272 G, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO ES INCONSTITUCIONAL LA ATRIBUCION DE JUECES Y MAGISTRADOS PARA SUBSANAR OMISIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 292
No es cierto que la facultad establecida en el artículo 272 G, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se contrapone al texto supremo, cuenta habida que, de como está redactada la norma, la atribución debe entenderse sólo en relación de las omisiones notadas en la substanciación, lo que de suyo significa que la intención del legislador es corregir a través de un hacer de los jueces y magistrados lo que fue pasado por alto en la función jurisdiccional resolviendo o proveyendo lo necesario siempre y cuando estén dados los elementos para hacerlo, sin que ello suponga una actitud favorable hacia cualquiera de los contendientes, postura que cobra fuerza si se tiene en cuenta que la voz regularizar en su sentido más amplio significa reglar, ajustar o poner en orden una cosa. Aplicado a las cuestiones procesales indicaría el mantenimiento o preservación del orden y equilibrio del procedimiento, lo anterior en atención a los siguientes principios: 1. De orden público. Esto en virtud del interés que tiene la sociedad y el Estado para la imparcial, pronta, expedita y completa impartición de justicia por los tribunales a través de un procedimiento en el que se eliminen todas aquellas cuestiones que tiendan a entorpecerlo o generar dilaciones; 2. De equidad procesal. La figura está basada en el trato igualitario que se brinde a las partes de un proceso, con lo cual se busca evitar el que se favorezca una de ellas con detrimento del interés de la otra; y 3. De orden procesal. A través de la facultad para subsanar o reparar las deficiencias o defectos ocurridos en el desarrollo del procedimiento, el juzgador podrá ajustarlo o ponerlo en orden a fin de que se pueda dictar la resolución correspondiente. En este orden de ideas, queda de relieve que el ejercicio que los tribunales hagan de la facultad de mérito, en modo alguno resulta inconstitucional pues no implica que a través de ella se pueda crear o integrar algo inexistente, además de que tampoco tiende a modificar, alterar o a suscitar renuncia de las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con la consecuente afectación de las oportunidades de defensa y probatoria que constituyen la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14, párrafo segundo, constitucional.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4334/92. Casa Amparo, S. de R. L. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Rolando Javier García Martínez.