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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 293
ARTICULO 272 G, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO ES UNA NORMA QUE REGULE UN ACTO PROCESAL DE PRIVACION EN PERJUICIO DE ALGUNA DE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 293
Es posible advertir que podría violarse la garantía de audiencia si la ley o disposiciones procesales regulatorias de un acto de privación no contemplan en su normatividad alguna de las oportunidades de defensa o probatoria o bien ambas; sin embargo, el artículo 272 G, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es una norma que regula un acto procesal de privación en perjuicio de alguna de las partes, sino una cuestión diversa como es la facultad de jueces y magistrados para subsanar omisiones, por lo cual de suyo sus previsiones en modo alguno suponen que no se permita la oportunidad de defensa ni alegar la parte que pudiera verse afectada, pues el derecho de oposición que en acatamiento al artículo 14, párrafo segundo, constitucional debe observarse, se colma a través de la normatividad que la ley adjetiva legal establece mediante la cual será posible comprobar las afirmaciones y contradicciones, así como el derecho de producir alegatos y finalmente, que la cuestión a debate se resuelva en una sentencia fundada y motivada emitida por la autoridad competente en forma escrita. Por otra parte, debe quedar subrayado que si la facultad de mérito se ejercita en detrimento de los principios procesales, ello se traducirá en un acto ilegal que puede ser cuestionado a través de los mecanismos establecidos en las leyes secundarias, incluso en la de amparo, condiciones éstas en las cuales no puede sostenerse que el precepto a que se ha venido haciendo referencia adolezca del vicio de inconstitucionalidad que se le imputa, toda vez que éste no depende de la forma en que las autoridades correspondientes apliquen el ordenamiento, sino que pugne con algún precepto de la Ley Fundamental.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4334/92. Casa Amparo, S. de R. L. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Rolando Javier García Martínez.