Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216312
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 301
CADUCIDAD, EL AUTO QUE SE DICTE PARA HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR, ES INTERRUPTOR DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 301
El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone, en lo que interesa, "se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia y ciento ochenta en la segunda". Esto significa, a contrario sensu, que si las partes promueven en ese término se interrumpe la caducidad; empero no debe soslayarse que según el mismo artículo dichas promociones deben tender a la secuela legal del procedimiento, y si bien esta disposición es discutible, ya que aun entre los doctrinarios existe diversidad de criterios, de lo que no hay duda es de que una actuación judicial sí puede ser interruptora de la perención instancial; así, por ejemplo, hallándose un asunto visto para el dictado de la sentencia de primera instancia y faltando un día para que caduque la instancia, si el juez de motu proprio decreta el desahogo de diligencias para mejor proveer, porque estimara que las pruebas desahogadas no sirvieron para decidir la contienda, es obvio que esa determinación unilateral del juzgador es interruptora del lapso de caducidad, ya que "si por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento" ello da la pauta para afirmar que lo decretado por el juez también queda incluido dentro del vocablo "todo", ya que con esa actuación se tiende a impulsar el juicio. En la especie la responsable dictó un acuerdo a través del cual con fundamento en el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, hizo del conocimiento de los interesados los nombres de los Magistrados integrantes de ese Cuerpo Colegiado, así como de la Secretaria de Acuerdos, por lo que debe convenirse que de la fecha en que se dictó la última actuación impulsora del procedimiento, a la en que se solicitó la caducidad, no transcurrieron los ciento ochenta días a que se alude en el auto impugnado, supuesto que el auto dictado con apoyo en el último precepto invocado, de conformidad con el criterio transcrito, es interruptor de la caducidad, toda vez que se equipara al auto que ordena el turno o returno del asunto y constituye una actuación judicial que de alguna manera tiende a la prosecución del procedimiento, ya que lleva el propósito de que se hagan valer los procedimientos, excusas o recusaciones relativas, por lo que sí impulsa el proceso tanto más que la integración de la Sala es un presupuesto lógico e indispensable para que se pueda dictar el fallo correspondiente. Así, debe concluirse en que no toda actuación judicial ni toda promoción de las partes es interruptora de la caducidad sino sólo aquéllas que impulsen el procedimiento, por lo tanto si la autoridad responsable concluyó en diversa forma, con tal parecer transgredió las garantías individuales de las apelantes ya que aplicó inexactamente la ley y violó las formalidades esenciales del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1169/92. Rodolfo Eguiarte Vázquez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.
Amparo directo 483/92. María del Carmen Lozano Magdaleno. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
Amparo directo 579/91. José Asunción Jiménez Orozco. 28 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/92 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 12/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 70, octubre de 1993, página 17, con el rubro: "CADUCIDAD. LA INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACION DEL TRIBUNAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)."