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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216318
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 305
COMPRAVENTA, RESCISION DEL CONTRATO DE, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA COSA Y NO DE UNA OBLIGACION DE HACER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 305
Aunque el contrato de compraventa se hubiese pactado como obligación de la parte compradora, la de tramitar un préstamo bancario que le permitiera cubrir el saldo del precio del incumplimiento genera la rescisión, si del propio contrato se desprende que sólo constituye el medio más seguro que los contratantes consideraron para obtener y cumplir respectivamente, el pago del precio del inmueble, y que, la obligación fundamental cuyo incumplimiento constituye causa de rescisión, es precisamente el impago de la cosa. De esta manera, y si en el contrato no se pactó lugar de pago, ni existe constancia de que la vendedora hubiese requerido a la compradora para que cubriera el pago, la acción rescisoria es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/93. Héctor Fernando Guevara Samaniego. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.