Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216327
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 309
CONFESION. NO LA CONSTITUYEN LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL ACTOR EN EL ESCRITO DE SU DEMANDA, QUE POSTERIORMENTE MODIFICO O SUPRIMIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 309
El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece las normas conforme a las cuales debe desarrollarse la etapa de demanda y excepciones en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y prevé en la fracción II, entre otras cosas, la posibilidad de que en la referida etapa, la actora modifique su demanda, precisando los puntos petitorios y siendo éste un derecho establecido legalmente en favor de la accionante, no es jurídicamente lógico considerar que la narración de hechos contenida en el escrito inicial y posteriormente suprimida pruebe en contra del reclamante, toda vez que lo narrado en el punto suprimido quedó fuera de la controversia y no es susceptible de producir efectos jurídicos favorables o desfavorables a la demandante, ya que aunque físicamente obre en autos esa narración por haber formado parte del libelo inicial de demanda, que constituye una actuación del juicio, no debe atenderse a la misma en razón de que carece de efectos jurídicos por haberse suprimido y substituido por una narración de hechos diferente, de ahí que no sea factible considerarla como confesión expresa de la actora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 817/92. Lorena González Rodríguez. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.