Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216329
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216329
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 310
CONFRONTACION, DILIGENCIAS DE. PUEDE ORDENARLAS Y PRACTICARLAS EL MINISTERIO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 310
La confrontación puede ser hecha por el Ministerio Público, pues siendo el titular de la acción penal y siendo dicha institución la que debe dirigir la investigación de los delitos, quedaría limitada su capacidad de investigación e identificación de los indiciados si no pudiera llevar a cabo legalmente diligencias de confrontación; además la legislación penal del Estado de Puebla, para nada limita la celebración de la diligencia de confrontación al ámbito exclusivo de la autoridad judicial, pues en términos generales se refiere a ella como un instrumento de identificación y establece los lineamientos para su verificación. Por lo que, puede legalmente ser utilizada por el Ministerio Público, pues debe entenderse que al atribuírsele la facultad de investigación, dicha atribución lleva implícita la de valerse de los medios procesales encaminados al logro de su cometido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 107/93. José Luis Mora Santos. 26 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 68, Segunda Parte, página 18.