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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.11 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216336
- Clave de tesis
- I.8o.C.11 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 313
COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 313
El artículo 14 constitucional no prohíbe la condena en costas y si señala que los juicios deben seguirse ante tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". De acuerdo con lo anterior, en dicho precepto fundamental se establece la facultad del legislador ordinario para fijar las reglas que regirán el procedimiento, siempre apegadas a las bases y lineamientos establecidos por el constituyente, entre las cuales, lógicamente se encuentra la condena de pago de costas al perdidoso o a quien litigue de mala fe. La simple circunstancia de que el artículo 14 constitucional, o cualquier otro precepto de la propia Carta Magna no establezca expresamente que pueda sancionarse a un particular que resulte condenado en un proceso civil, no provoca en sí mismo la inconstitucionalidad del precepto que la disponga, pues, el vicio referido lo tiene un precepto cuando va en contra de alguna disposición de dicha Carta Magna, o bien cuando sale de los lineamientos marcados en ella, pero no por no estar previsto su contenido en un precepto constitucional. De tal manera que, si bien es verdad que el artículo 14 constitucional no prevé expresamente la posibilidad de sancionar a un particular que resulte vencido en un juicio del orden civil, también lo es que no existe prohibición expresa de la propia Constitución para ello, por lo que debe estimarse autorizado, ya que si el constituyente hubiese querido que no se sancionara al litigante que resultare vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad, lo hubiera establecido en algún precepto constitucional, como por ejemplo lo hizo en el artículo 17, en el cual establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil o como el artículo 22 que prohíbe las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, etcétera; por lo que si en el artículo 14 constitucional o en algún otro de la propia Constitución General de la República no hay disposiciones que expresamente prohíba la imposición de la condena en costas, resulta legal la imposición de tal medida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/93. Virginia Salazar Martínez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.