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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 321
DESPIDO INJUSTIFICADO, ATRIBUIDO A UN TRABAJADOR. LA PRUEBA DE LAS FACULTADES DE ESTE PARA EFECTUARLO, SOLO ES EXIGIBLE CUANDO EL DEMANDADO NIEGA QUE AQUEL EJERCIERA FUNCIONES DE DIRECCION O ADMINISTRACION EN LA FUENTE DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 321
Los Tribunales Federales, reiteradamente han sustentado la tesis de que, en los casos en los que un trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo en los hechos de la demanda, que el despido lo llevó a cabo un trabajador de la misma fuente de trabajo, es obvio que quien demanda, debe demostrar que la persona a quien se le atribuye el despido, tenía facultades para efectuarlo, de lo contrario, dicho despido debe estimarse inexistente. Conviniendo en el sentido general que orienta el criterio jurídico, contenido en la tesis aludida, debe convenirse que la prueba de las facultades para efectuar el despido alegado en una demanda laboral, sólo es exigible en los conflictos donde la parte demandada controvierte o niega que, el trabajador a quien el demandante atribuyó haber realizado los actos materiales constitutivos del despido, sea de aquellas personas a las que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de las que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, fuente de trabajo, tales como, directores, administradores, gerentes, etcétera, toda vez que, éstos en estricto derecho, también son trabajadores de la empresa o establecimiento, pero por la naturaleza de las funciones por ellos realizadas en el centro de trabajo, objetivamente son representantes de la parte patronal, ante los demás trabajadores y, en tal razón, en el ánimo de estos últimos, no existirá duda, sino certeza, de que aquellas personas sí cuentan con facultades para despedirlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22/93. Filadelfo Sevilla Romero. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 7/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 50/2004 y 2a./J. 49/2004 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 556, con los rubros: "DESPIDO. CUANDO CORRESPONDE ACREDITARLO AL TRABAJADOR, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TUVIERA FACULTADES PARA ELLO." y "DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO." respectivamente.