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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/99 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216354
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 325
EMBARGO, AUTO QUE LO ORDENA. ES ACTO QUE REVISTE CARACTERISTICAS DE IMPOSIBLE REPARACION, Y PARA COMBATIRLO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 325
Es inexacto que el gravamen que causa el auto de exequendo pueda ser reparado en la sentencia definitiva, toda vez que la lesión, así sea provisional, que ocasiona la privación del bien embargado, no es susceptible de reparación en el fallo que ponga fin al juicio, ya que, aun en el supuesto de que se pronunciara en sentido favorable al interés de la parte reo, no se lograría con ello desvanecer la molestia ocasionada con la medida susodicha, quedando claro, entonces, que la imposibilidad de usar y disponer del bien asegurado durante el tiempo que lleve el procedimiento, afecta derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal a través de las garantías individuales; y, en un caso así, procede el amparo indirecto porque la cuestión reviste características de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 38/93. Araceli Moreno Rivera de Sáenz. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Jorge Arciniega Franco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/99 en que participó el presente criterio.