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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 329
ENERGIA ELECTRICA. LAS LIQUIDACIONES POR CONSUMO O VENTA DE ESE SERVICIO EMITIDAS POR LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO SON IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD. (ARTICULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA EL EJERCICIO DE 1992 Y ARTICULO 2o., FRACCION IV DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION TEXTO VIGENTE EN ESE MISMO AÑO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 329
De los invocados preceptos se infiere que en ese ejercicio, ambos ordenamientos consideran a los derechos como las contribuciones establecidas en la ley, entre otros, por los servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, además, también confieren ese carácter a las contribuciones establecidas en la Ley Federal de Derechos derivadas de los servicios de idéntica naturaleza prestados por organismos descentralizados y órganos desconcentrados. Por tanto, aun cuando la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, sin embargo, dado que las contraprestaciones que cobra por el suministro o venta de ese servicio, no las contempla la referida Ley Federal de Derechos, evidentemente, tales contraprestaciones no pueden conceptuarse como derechos fiscales; de ahí que las liquidaciones que al respecto formula ese organismo descentralizado, no se ubiquen en ninguna de las hipótesis que enumera el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, ni son impugnables a través del juicio de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/93. Damiana A. Barradas. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.